Procedimiento para la siembra confinada de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados desarrollados en el país

El Servicio es el responsable de establecer las normas y procedimientos para la importación y siembra confinada de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados OGM bajo condiciones reguladas de bioseguridad, lo que es normado bajo la Resolución Exenta N° 1523 de 2001. Las personas, naturales o jurídicas que requieran la siembra confinada de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados desarrollados en Chile, deben dar estricto cumplimiento a lo establecido por Resolución Exenta N° 1523 de 2001, del Servicio Agrícola y Ganadero. [1]. Se acuerdo al Artículo 5º de la Resolución Exenta N° 1523 de 2002, “Los Organismos Modificados desarrollados en el país, se podrán introducir al medio ambiente, previa autorización otorgada por el Servicio, una vez realizado el Análisis de Riesgo y cuente con informe favorable del Servicio, en que conste que las pruebas realizadas previas a su Introducción al medio resultaron sin efectos adversos.”

La autorización para la siembra confinada de OGM permitirá realizar ensayos de campo o multiplicar semillas y el destino de los materiales cosechados serán la exportación, permanencia para un nuevo periodo de siembra o destrucción. Para otros propósitos se requerirá autorización expresa del Servicio. (Artículo N°15 de Resolución Exenta N° 1523 de 2001).

En el proceso de autorización de siembra confinada de los materiales OGM, se establecerán medidas de bioseguridad y restricciones en función de sus antecedentes previos, especie y nivel de desarrollo. De esta manera una primera clasificación será:

  • Materiales “con antecedentes previos” de liberación en el país.
  • Materiales “sin antecedentes previos” de liberación en el país.

Los materiales OGM con antecedentes previos de siembra, pueden someterse a las disposiciones establecidas en el artículo N° 9 de la Resolución 1.523 del año 2001, el cual indica que las medidas de bioseguridad podrán dejarse sin efecto, parcial o totalmente si éste ha cumplido en Chile periodos con cuarentenas de cultivo en bioseguridad, donde los antecedentes nacionales sean pertinentes para adoptar dicha resolución; y siempre que el análisis de riesgo permita adoptar la decisión, sin perjuicio que puedan restablecerse las medidas de bioseguridad si circunstancias sobrevinientes lo hacen necesario. Lo anterior no será aplicable cuando Chile sea centro de origen de la especie a la que pertenece el Organismo Modificado.

En el caso de los Materiales sin antecedentes previos de siembra, se establecerán además restricciones en función de su nivel de desarrollo, estás serán:

Construcciones o eventos en “Etapa 1” (Investigación de plásmido): Los eventos que se encuentran en Etapa 1, solo podrán realizar ensayos en estaciones experimentales que pertenezcan a la empresa o institución. No se permitirá ensayos de construcciones en predios de terceros, salvo expresa autorización del Servicio.

Construcciones o eventos en “Etapa 2” (Investigación y desarrollo de eventos): Los eventos que se encuentren en Etapa 2, podrán ser liberados en predios de propiedad de la empresa o institución solicitante y de terceros. Por otro lado, la actividad del evento o construcciones que ingresan al país, deberán estar asociados exclusivamente a actividades de ensayo u experimentación, por lo cual no se podrán generar semilleros a partir de este material y por ende no se podrá obtener una certificación varietal del mismo, salvo expresa autorización del Servicio.

Construcciones o eventos en “Etapa 3” (Con aprobación comercial en otros países): Los eventos que se encuentren en Etapa 3 (Aprobación comercial en otros países) podrán ser liberados en predios de propiedad de la empresa solicitante y de terceros. El evento en Etapa 3 podrá acogerse al programa de certificación varietal de semilla.

Con antecedentes previos SRD CRD
Etapa 1 Etapa 2 Etapa 3
Sin antecedentes previos SRD
Etapa 1 Etapa 2 Etapa 3

En el caso aquellos desarrollados en el país y que se encuentren bajo condiciones de resguardos dadas por laboratorio o invernadero, no se requerirá autorización por parte del Servicio por no tratarse de siembras confinadas.